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Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono
Artículo 11. Reuniones de las partes

1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.

2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

3. En su primera reunión las Partes:

a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;

b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;

c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6o;

d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8o, y

e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.

4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;

b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2o;

c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2o;

d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7o y en el párrafo 3 del artículo 9o;

e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;

f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;

g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. las medidas de control previstas en el artículo 2o;

h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;

i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo, y

j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

Colombia Art. 11 Se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991
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