Se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia Artículo 3 Colombia
Se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia
Artículo 3. RESERVAS
Se formulará una reserva al artículo 14 del tratado, con miras a proteger los derechos constitucionales del hábeas data y la intimidad personal. En dicho postulado normativo se faculta a los Estados a reservarse el derecho de aplicar las medidas establecidas en el artículo 20 del Convenio relativo a “Obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico”, pero únicamente para ciertas categorías de delitos especificados en la reserva.
También se plantea la posibilidad de reservar la aplicación del artículo 21, concerniente a la “Interceptación de datos relativos al contenido” en los casos en que un sistema informático:
- Se haya puesto en funcionamiento para un grupo restringido de usuarios.
- No emplee las redes públicas de telecomunicación y no esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado.
Estas reservas protegerían posibles vulneraciones a derechos establecidos como fundamentales en la Constitución Política de Colombia ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional.
Al respecto del derecho a la Intimidad Personal, la Corte ha dispuesto lo siguiente:
“Se trata de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta. Este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo”
Por otro lado, en relación al Hábeas Data, la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2014 ha considerado que en la jurisprudencia constitucional, el derecho al Hábeas Data fue primero interpretado:
“como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir.
[…]
[D]esde los primeros años de la nueva Carta, surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el hábeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el hábeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad””.
A partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que es la que ha prevalecido desde entonces y que apunta al hábeas data como un derecho autónomo, en que el núcleo del derecho al hábeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad – incluida la libertad económica. Este derecho como fundamental autónomo, requiere para su efectiva protección de mecanismos que lo garanticen, los cuales no sólo deben pender de los jueces, sino de una institucionalidad administrativa que además del control y vigilancia tanto para los sujetos de derecho público como privado, aseguren la observancia efectiva de la protección de datos y, en razón de su carácter técnico, tenga la capacidad de fijar política pública en la materia, sin injerencias políticas para el cumplimiento de esas decisiones.
Tomando en cuenta los postulados precitados, al realizar la reserva del artículo 14, también se evitaría una posible declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, en el marco del control previo, automático e integral.
Colombia Art. 3 Se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest
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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.
El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.
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