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Se crea la Comisión Intersectorial como instancia que coordine y promueva programas y actividades qu Artículo 5o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se crea la Comisión Intersectorial como instancia que coordine y promueva programas y actividades que se desarrollen en las zonas del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano
Artículo 5o. Secretaría técnica

La Secretaría Técnica estará integrada por cuatro (4) miembros:

1. Un (1) funcionario designado por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

2. Dos (2) funcionarios, que serán escogidos por los gobernadores que hacen parte de esta comisión.

3. Un (1) delegado del Nivel directivo del Ministerio de Cultura.

Los funcionarios delegados por los gobernadores, tendrán como requisito ser secretarios de despacho, y lo harán de manera alterna por periodo de dos (2) años; las funciones de la secretaría técnica, serán definidas por la Comisión Intersectorial.

PARÁGRAFO. La Secretaría deberá tener mecanismos institucionales de difusión a través de diferentes medios de comunicación y deberá manejar el portal web del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano.

La Coordinación de la Secretaría Técnica la ejercerá el delegado de la Federación Nacional de Cafeteros.

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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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