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Se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento
Artículo 15. Inhabilidades

No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b) Hallarse bajo interdicción judicial;

c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;

f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.

Colombia Art. 15 Se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento
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