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Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fi Artículo 100 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022
Artículo 100. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo.

 

PARÁGRAFO 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

 

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2022.



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