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Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fi Artículo 132 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017
Artículo 132.

En concordancia de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el valor correspondiente al 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación en la Empresa Isagén S. A. E. S. P., se invertirá por parte del Gobierno nacional en proyectos de infraestructura con impacto regional en las entidades territoriales donde se encuentra ubicada la actividad principal de la empresa, de conformidad con sus planes de desarrollo.

Para tal efecto, estos recursos por valor de $649.066.579.218 se trasladarán del presupuesto de funcionamiento – transferencias al de inversión – programa y subprograma 1302-1000 en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se distribuirán en las entidades territoriales de acuerdo a las siguientes participaciones que corresponden a la capacidad instalada certificada por la empresa en el momento de la enajenación:DEPARTAMENTOCENTRALGwh InstaladosTotalParticipaciónANTIOQUIASAN CARLOS1240143647,36%JAGUAS170 CALDERAS26 SANTANDERTERMOCENTRO300112036,94%SOGAMOSO820 CALDASMIEL39639613,06%TOLIMAAMOYÁ80802,64%TOTALES30323032100%Al interior de cada departamento beneficiario de los recursos, se distribuirá la participación correspondiente en dos partes iguales, una para el departamento y la otra para los municipios del área de influencia de la empresa, municipios que serán definidos por el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no superior a tres (3) meses. Las inversiones a las que hace referencia el presente artículo, podrán realizarse mediante la suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre las entidades correspondientes del Gobierno nacional y los departamentos y/o municipios.

En el evento en que se presente alguna contingencia jurídica, las entidades territoriales beneficiarias de lo dispuesto por el presente artículo, determinarán con el Fonpet los mecanismos adecuados para subsanar cualquier situación posterior.

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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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