Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal (Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo) Colombia
Versión actualizada
Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunalSe desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Desarrollo de la comunidad
- Artículo 3o. Principios rectores del desarrollo de la comunidad
- Artículo 4o. Fundamentos del desarrollo de la comunidad
- Artículo 5o. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y...
- Artículo 6o. Definición de acción comunal
- Artículo 7o. Clasificación de los organismos de acción comunal
- Artículo 8o. Organismos de acción comunal:
- Artículo 9o. Denominación
- Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del...
- Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un...
- Artículo 12. Territorio
- Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá...
- Artículo 14. Domicilio
- Artículo 15. Constitución
- Artículo 16. Forma de constituirse
- Artículo 17. Duración
- Artículo 18. Estatutos
- Artículo 19. Objetivos
- Artículo 20. Principios
- Artículo 21. Requisitos
- Artículo 22. Derechos de los afiliados
- Artículo 23. Afiliación
- Artículo 24. Deberes de los afiliados
- Artículo 25. Impedimentos
- Artículo 26. Desafiliación
- Artículo 27. Organos de dirección, administración y vigilancia
- Artículo 28. Periodicidad de las reuniones
- Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones
- Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios
- Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios
- Artículo 32. Fechas de elección dignatarios
- Artículo 33. Calidad de dignatario
- Artículo 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal
- Artículo 35. Derechos de los dignatarios
- Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o...
- Artículo 37. Asamblea general
- Artículo 38. Funciones de la asamblea
- Artículo 39. Convocatoria
- Artículo 40. Directivas departamentales
- Artículo 41. Comisiones de trabajo
- Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo adopten, es el...
- Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal
- Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal
- Artículo 45. Comisión de convivencia y conciliación
- Artículo 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación
- Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su...
- Artículo 48. Impugnación de la elección
- Artículo 49. Nulidad de la elección
- Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la...
- Artículo 51. Patrimonio
- Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal...
- Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan...
- Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de...
- Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones...
- Artículo 56. Presupuesto
- Artículo 57. Libros de registro y control
- Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por mandato...
- Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere para...
- Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará tres...
- Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del...
- Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se...
- Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley,...
- Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de...
- Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior...
- Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias...
- Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con...
- Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá...
- Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y...
- Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o...
- Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los...
- Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación...
- Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre...
- Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor...
- Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de Santa Fe de...
- Artículo 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las...
- Artículo 77. Congreso nacional de acción comunal
- Artículo 78. Artículo no publicado en el Diario Oficial No. 44.826 de 7 de junio de...
- Artículo 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El...
Otras regulaciones
Se adopta el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta años de la fundación del Municipio de Villagarzón Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia La Nación se vincula a la conmemoración de los cien años de la erección del municipio de Montebello Se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legalMejores juristas
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
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