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Se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica Artículo 3o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica
Artículo 3o. Excepción de facturación o pago

Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios.

Para el efecto, los comités territoriales de gestión del riesgo de los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios públicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situación, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastres.

PARÁGRAFO 1o. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2o de la presente ley, por el tiempo que reste del término establecido en su parágrafo 2o.

PARÁGRAFO 2o. También podrán ser beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables que hayan sido reubicados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de desastre, de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo Ministerio, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las entidades territoriales destinarán recursos de subsidios del Sistema General de Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de estos servicios, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. Los prestadores del servicio deberán reportar trimestralmente a la entidad definida por el Gobierno Nacional la información de subsidios excepcionales otorgados a sus usuarios, un mes después de finalizado el trimestre. El Gobierno Nacional realizará la transferencia de los recursos a los prestadores del servicio, de la totalidad de los subsidios reportados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de la información por parte de estos.



Colombia Art. 3o Se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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