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Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de genero extrema
Artículo 3.

Modifíquese el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, el cual quedará así.

 

Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

 

a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación "de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema,

 

b) que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021,

 

c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o

 

d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

 

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios.

 

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.

 

Parágrafo 1°. El. Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que éste expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

 

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito, la focalización de mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y sus decretos reglamentarios se realizará teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades habilitadas y los demás criterios' que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado y atendiendo los criterios de focalización, se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

 

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales en articulación con las autoridades departamentales y/o municipales, las comisarías de familia, secretarías de la mujer y/o enlaces de género de cada territorio y el sector Justicia definirán y entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2a de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9a de 1989.

 

Parágrafo 4°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.

 

Parágrafo 5°. Los datos personales aportados como prueba para la obtención de los beneficios descritos en el presente artículo, serán tratados conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o la que haga sus veces.

 

Parágrafo 6°. El Gobierno Nacional revocará la designación del subsidio en especie del que trata el presente artículo, cuando el titular del beneficio sea el hombre agresor cabeza de hogar, caso en el cual el derecho se trasladará a la víctima mujer del núcleo familiar. La denuncia por violencia será tenida como prueba para la aplicación de la revocatoria de la asignación.



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