Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar Artículo 71 Colombia
Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
Artículo 71. Bolsas, intermediarios y sistemas de compensación y liquidación de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a los intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y liquidación y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 4o de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá la regulación aplicable al funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.
Asimismo, el Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entienden por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities aquellas entidades que tienen por objeto social el servir de foro de negociación de commodities. El Gobierno regulará la materia, así como las operaciones que podrán realizar dichas Bolsas y los intermediarios que transen en ellas.
PARÁGRAFO 2o. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán participar en los programas gubernamentales para el desarrollo y apoyo del sector, siempre y cuando estos tengan incidencia en la comercialización de los commodities.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las inversiones que tales entidades posean en contravención a lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenarse en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, excepto cuando la Superintendencia de Valores, a solicitud del titular de las acciones, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de un (1) año.
Colombia Art. 71 Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que estos se deben restituir calculándolos desde el momento en el que se tomó posesión del bien por parte del comprador. Pues toda declaración de nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. // La Corte Suprema ha dicho que en estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe para determinar si los frutos son reclamables o no, pues si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si la nulidad implica que se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir. Así las cosas, la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo o en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación de dicho contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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