Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción (Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnac) Colombia
Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional
- Artículo 1o. Principios de la actuación administrativa
- Artículo 2o. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
- Artículo 3o. Competencia
- Artículo 4o. No prejudicialidad
- Artículo 5o. Sanciones
- Artículo 6o. Sanciones en caso de reformas estatutarias
- Artículo 7o. Criterios de graduación de las sanciones
- Artículo 8o. Normas aplicables
- Artículo 9o. Caducidad de la facultad sancionatoria
- Artículo 10. Formas de iniciar la actuación administrativa
- Artículo 11. Indagación preliminar
- Artículo 12. Pliego de cargos
- Artículo 13. Medidas cautelares
- Artículo 14. Descargos
- Artículo 15. Período probatorio
- Artículo 16. Decisión
- Artículo 17. Vía administrativa
- Artículo 18. Remisión a otras autoridades
- Artículo 19. Beneficios por colaboración
- Artículo 20. Actuaciones y diligencias para la investigación administrativa del soborno transnacional
- Artículo 21. Renuencia a suministrar información
- Artículo 22. Colaboración y Remisión de información por parte de otras entidades públicas
- Artículo 23. Programas de ética empresarial
- Artículo 24. Asistencia jurídica recíproca
- Artículo 25. Práctica de pruebas en el exterior
- Artículo 26. Prueba trasladada
- Artículo 27. Convenios interinstitucionales
- Artículo 28. Remisión de información
- Artículo 29. Información espontánea a autoridades extranjeras
- Artículo 30. Soborno transnacional
- Artículo 31. Inhabilidad para contratar
- Artículo 32. Responsabilidad de los revisores fiscales
- Artículo 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas
- Artículo 34. Funciones adicionales del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción
- Artículo 35. Medidas contra personas jurídicas
- Artículo 36. Transitorio
- Artículo 37. Vigencia
Otras regulaciones
Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso La Nación rinde homenaje al municipio de Bugalagrande Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Se exalta la vida y obra de tres grandes poetas afrocolombianos Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de NiñosMejores juristas
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
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