Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 135 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024
Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias
La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Colombia Art. 135 Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
19/12/21 07:28:32
Que pasaría si, la acometida de agua potable que parte del medidor hacia la red externa o tubería madre, presenta fugas, debido a cualquier motivo ?
1. La empresa de acueducto asume los costos de esa reparación ?
2 El usuario debe asumir los gastos que ocasione esa reparación
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