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Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 68 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las comisiones

El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.





Colombia Art. 68 Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
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