Se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero (Sse establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite) Colombia
Se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite
- Artículo 1o. De la agroindustria de la palma de aceite
- Artículo 2o. De la cuota
- Artículo 3o. Del fondo de fomento palmero
- Artículo 4o. De los sujetos de la cuota
- Artículo 5o. Porcentaje de la cuota
- Artículo 6o. De la retención y del pago de la cuota
- Artículo 7o. Fines de la cuota
- Artículo 8o. Asignación de recursos a cenipalma
- Artículo 9o. Del organismo de gestión
- Artículo 10. Del comité directivo
- Artículo 11. Funciones del comité directivo
- Artículo 12. Del presupuesto del fondo
- Artículo 13. Otros recursos del fondo
- Artículo 14. Del control fiscal
- Artículo 15. Deducciones de costos
- Artículo 16. Sanciones a cargo del sujeto y del retenedor
- Artículo 17. De la inspección y vigilancia
- Artículo 18. Supresión de la cuota y liquidación del fondo
- Artículo 19. De la vigencia de la ley
Otras regulaciones
Se expide la ley de teatro colombiano Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional Se amplían las autorizaciones conferidas al gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores La Nación se asocia a la celebración de los 90 años de existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón Se reglamenta el ejercicio de la profesión de EcologíaMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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