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Decreto Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por Artículo 177-2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Decreto Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos

No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300** UVT en el respectivo período gravable;

b) Los realizados a personas no inscritas en el del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT** en el respectivo período gravable;

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado**. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y pertenecientes al régimen simplificado**, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado** en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.



PARÁGRAFO. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.





RENTA LIQUIDA.



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