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Decreto Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por Artículo 714 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias

La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.







El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.





- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:"1.- SENTAR jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, para adoptar la siguiente regla:De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.La anterior regla jurisprudencial rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación".



LIQUIDACIÓN DE AFORO

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Los comentarios de los usuarios

Buenas noches, por favor me pueden indicar si los términos mencionados en el artículo 714 del estatuto tributario para notificación de requerimiento especial (3 años) son modificables por las resoluciones que el gobierno emitió durante 2020 y 2021 a causa de la pandemia covid-19, por ejemplo la fecha límite para el pago del impuesto predial de 2018 es de 15 de junio de 2018 y los 3 años se cumplirían el 15 de junio de 2021, sin embargo el requerimiento especial fue notificado hasta septiembre 02 de 2021, por lo tanto está por fuera de los términos pero no se si la secretaría de hacienda pueda extender dichos plazos por tema de pandemia. Muchas gracias por su asesoría y respuesta.


Dirección: Cra 77 No 58

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