Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por Artículo 819 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024
Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 819. El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Colombia Art. 819 Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
22/04/21 12:13:40
Buenas tardes, me estan cobrando un impuesto predial del año 2014, o sea que ya esta prescrito que debo de hacer para no pagarlo? gracias
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