Se expide la ley general de educación Artículo 116 Colombia
Se expide la ley general de educación
Artículo 116. Título exigido para ejercicio de la docencia
Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
Colombia Art. 116 Se expide la ley general de educación
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Este artículo fue derogado por la Ley 256 de 1996.
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Lo que se aporta a una sociedad comercial es una inversión, es decir que es un activo del patrimonio personal de cada uno de los socios, riqueza de la cual el socio es su titular. Así pues, los aportes de los socios, representados en acciones sociales de cualquier sociedad comercial, son susceptibles de ser embargados, por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias personales de los socios. Pudiendo entonces llegar a ser rematada en subasta pública, dicha participación que está en cabeza del socio que fue demandado en un proceso ejecutivo.
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En el marco del proceso penal, el poseedor de un bien puede ejercer oposición al secuestro de dicho bien, cuando la medida ha sido decretada por un juez penal. Esta posibilidad está contemplada en el Código General del Proceso que regula las oposiciones al secuestro de bienes, código este que no menciona excepción alguna al respecto, lo que tampoco hace el régimen penal.
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El último párrafo de este artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario significa que las actividades para redimir la pena, solo podrán tenerse en cuenta una vez quede en firme la condena. Es decir, aunque los procesados pueden participar en actividades de redención, los días redimidos sólo se contarán hasta que la sentencia condenatoria quede en firme (que no esté sujeta a apelaciones o recursos adicionales). // La excepción a esta regla se presenta cuando se trata de resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida. En estos casos, los días redimidos pueden ser tenidos en cuenta para determinar si la persona procesada ha cumplido con el tiempo necesario para acceder a la libertad provisional.
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