Se expiden algunas disposiciones en materia electoral n163 (Se expiden algunas disposiciones en materia electoral n163) Colombia
se expiden algunas disposiciones en materia electoral N163
- Artículo 1o. Fecha de elecciones
- Artículo 2o. Inscripción de candidaturas
- Artículo 3o. Inscripción de electores
- Artículo 4o. Residencia electoral
- Artículo 5o. Jurados de votación
- Artículo 6o. Escrutinios para presidente y vicepresidente de la república
- Artículo 7o. Escrutinios
- Artículo 8o. Escrutinios del distrito capital
- Artículo 9o. Instalación de mesas de votación
- Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones
- Artículo 11. Consulta para gobernadores y alcaldes
- Artículo 12. Reconocimiento de gastos de campaña
- Artículo 13. Revisión de libros de contabilidad
- Artículo 14. Traslado y adiciones presupuestales
- Artículo 15. Declarado inexequible
- Artículo 16. Acompañante para votar
- Artículo 17. Voto en blanco
- Artículo 18. Vigencia
Otras regulaciones
La Nación se asocia a la celebración de los 139 años de vida administrativa del municipio de Baranoa Se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil Se crean algunas normas a favor de la Población Sorda Estampilla de Fomento Turístico Se dictan disposiciones básicas sobre el transporteMejores juristas
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Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Norman Agudelo
De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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