Se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Artículo 7o Colombia
Se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
Artículo 7o. Facilidades para la integración modal del transporte
Como una condición indispensable para la integración de una red intermodal de transporte, con utilización fundamental del Río Magdalena, deberá la Corporación acometer dentro de sus prioridades a corto y mediano plazo la adecuación de las instalaciones portuarias, necesarias para tales fines, de igual manera, deberá concertar, con los gobiernos nacionales y departamentales pertinentes la adecuación de las vías terrestres complementarias. PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente artículo, la Corporación deberá ejecutar de manera prioritaria, la adecuación de las instalaciones portuarias de Puerto Berrío, para un servicio intermodal de transporte. Así mismo, deberá adelantar los estudios y proyectos necesarios, para mejorar la navegabilidad del río, en el tramo Puerto Berrío-Barrancabermeja, como complemento de los planes que ya el Gobierno Nacional prosigue para el trayecto, aguas abajo de este último puerto.
PARÁGRAFO 2o. Dada las limitaciones físicas y técnicas que para las necesarias expansiones y adecuaciones portuarias, fluviales, presenta el sector ribereño de Barranquilla, es preciso utilizar la zona próxima del Municipio de Soledad, Atlántico, para tales ampliaciones o nuevas facilidades. En consecuencia, la Corporación deberá acometer dentro de sus planes prioritarios, la proyección y construcción de las instalaciones portuarias fluviales públicas, en la margen del Municipio de Soledad, teniendo en cuenta su vocación natural, que es necesaria para garantizar el servicio de intercambio intermodal de la carga, condición indispensable para la reactivación del transporte por el Río Magdalena.
Colombia Art. 7o Se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones
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Recordemos que el término de 20 años que se menciona en el numeral 5, fue modificado por la Ley 791 de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil.
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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