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Se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias Artículo 65 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias
Artículo 65. Procedimiento de ejecución especial de la garantía

La ejecución especial de la garantía, se tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales:

1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía por incumplimiento del deudor, mediante la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución. inscripción que tendrá efectos de notificación del inicio de la ejecución y solicitará al notario o a la Cámara de Comercio, según se haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el envío de una copia de la inscripción de la ejecución al garante.

No obstante lo anterior, el acreedor podrá avisar directamente al deudor y al garante acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes.

2. Igualmente el acreedor garantizado enviará una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho en la ejecución especial o inicien ejecución judicial.

Para los anteriores eventos, los demás acreedores garantizados contarán con un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación. Vencido este plazo, se entenderá que los acreedores que no comparecieron no tienen objeciones a la ejecución.

3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último formulario de modificación.

El formulario registral de ejecución deberá contener:

a) Indicación del número de inscripción del formulario registral de inscripción inicial de la garantía mobiliaria;

b) Identificación del garante a quien se le dirige el aviso de ejecución;

c) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución;

d) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor, y la descripción de los bienes en garantía o la parte de los bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución, y una declaración del monto estimado para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución, razonablemente cuantificados, y

e) Una copia del contrato o una versión resumida del contrato, firmada por el garante la cual deberá adjuntarse al formulario registral de ejecución.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes dados en garantía.

La enajenación de los bienes en garantía por parte del garante en contravención a lo previsto en este parágrafo hará responsable al garante por los perjuicios ocasionados.

El comprador que no sea un adquirente en el giro ordinario de los negocios será igualmente responsable solidariamente con el garante por los perjuicios ocasionados al acreedor garantizado. En este caso la garantía subsiste sobre el bien y el precio pagado por ese bien.

PARÁGRAFO 2o. El garante podrá solicitar la cancelación de la inscripción del formulario de ejecución por la no ejecución de la garantía en un término prudencial, en los términos y condiciones que se establezcan por el Gobierno Nacional en el Reglamento del Registro.

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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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