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Se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía
Artículo 8o.

Modifíquese el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 117. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.

El fondo señalado anteriormente será administrado por el Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos.

Colombia Art. 8o Se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía
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