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Se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional
Artículo 15.

El Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede permanente en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus formas de financiación.

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al registro profesional correspondiente y otorgar las respectivas certificaciones.

c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos.

d) Velar por el cumplimiento de la presente ley sancionar o cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Etica Profesional.

e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales, científicas y profesionales y otras organizaciones de la estadística en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Estadísticos colombianos mediante elevados patrones de ética, educación conocimientos, retribución y ejecutorias científicas, tecnológicas y adminis-trativas.

f) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados en Estadística y los niveles reales de educación e idoneidad de quienes ostenten dichos títulos.

g) Los demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

Colombia Art. 15 Se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional
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