Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo Artículo 28 Colombia
Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo
Artículo 28. Del reordenamiento del espectro
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, si no lo ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones* iniciará o contratará la elaboración del inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, coordinará con la Comisión Nacional de Televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su uso.
El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las respectivas frecuencias en la banda preferencial.
La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de bandas entre éstas.
La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.
DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN
Colombia Art. 28 Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones
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Para efectos de este delito, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones tributarios ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto es lo que diferencia este delito, de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.
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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.
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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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Para efectos de este delito de Enriquecimiento ilicito del artículo 327 del Cod Penal, aunque la persona procesada debería explicar el origen de su incremento patrimonial como parte de su defensa, la carga de la prueba recae en el Estado. La Fiscalía debe demostrar que el aumento patrimonial tiene como fuente actividades delictivas, respetando el principio de presunción de inocencia.
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