Se rinde honores a Monseñor Julio Alvarez Restrepo (Se rinde honores a Monseñor Julio Alvarez Restrepo) Colombia
Se rinde honores a Monseñor Julio Alvarez Restrepo
- Artículo 1o. Otórgase el nombre de Monseñor Julio Alvarez Restrepo al...
- Artículo 2o. El Congreso de la República publicará un compendio de la obra...
- Artículo 3o. La presente ley rige a partir de su publicación. AMYLKAR ACOSTA...
Otras regulaciones
Ley General de Archivos Se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo Se establece la licencia por luto para los servidores públicos Convenio Internacional del Azúcar Patrimonio cultural de la Nación y Monumento Nacional la Casa Museo del Poeta Julio FlórezMejores juristas





Además de los tiempos para contestar la demanda que indica el artículo 391 del código general del proceso, que se refiere a los verbales sumarios, hay que tener en cuenta los verbales que no son sumarios, es decir los procesos que no son cortos, sino que por su complejidad y temas especiales, implican un nivel de debate más alto, los cuales se contestan en 20 días (art 369), entre muchas otras diferencias según el proceso verbal que se trate.
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Sobre los requisitos para la contestación de la demanda que indica el art 96 del código general del proceso, es importante tener en cuenta los plazos que existen para contestar cada una de las distintas formas de demanda que existen, dichos plazos de indican en el artículo 391 del mismo, según sea un proceso ejecutivo, verbal sumario, además se no se mencionan allí, pero también hay que tener presente el término de los procesos especiales, que se mencionan en otros artículo y que tienen formas de contestación y términos distintos en general.
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El art 97 del cod general habla sobre la figura del juramento estimatorio, este es un cálculo que debe hacer el demandante al presentar la demanda, mediante el cual indica cuánto se le debe pagar por una indemnización. Este cálculo lo puede refutar la contraparte y en esta medida, si no se hace o se hace correctamente, se convierte en una prueba de lo que se debe pagar. Este cálculo no lo hace el juez, porque se supone que es la parte demandante, la que mejor sabe el nivel de daño que sufrió y tiene las pruebas del mismo para aportarlas al proceso.
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En los procesos de liquidación de bienes de la sociedad patrimonial procede la inscripción de la demanda o no, ya que en el artículo 523 del C.G.P. no dice nada al respecto
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