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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 2o. Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;

iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una administración nacional;

iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional;

vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;

vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;

ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales;

x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de prioridad":

a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8o., la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;

b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8o., la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8o., la fecha de presentación internacional de la solicitud;

xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;

xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;

xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;

xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas.

SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL.



Colombia Art. 2o Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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Recordemos que si una de las partes del contrato es comerciante, el artículo que aplica para regular la cláusula penal es el 867 del código de comercio. En resumen, el código civil permite reducir la cláusula penal a máximo el 200% de la deuda de dinero que se dejó de pagar por el incumplimiento y el código de comercio a máximo el 100%. // Si no se puede determinar en dinero lo que se dejó de cumplir, se puede solicitarle a un juzgado que reduzca la pena según su criterio de proporcionalidad. Así mismo, si se pagó parte de lo debido, se puede pedir que se reduzca la cláusula penal proporcionalmente. Esto porque la cláusula penal es una herramienta para resarcir el daño causado por el incumplimiento, no para enriquecerse sin justa causa.


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Al redactar o interpretar un contrato, es importante analizar si las partes desean o deseaban tener la oportunidad de retractarse del negocio (arras de retracto), o quieren o querían asegurar y castigar el incumplimiento (arras confirmatorias penales o cláusula penal). // Es fundamental que las cláusulas del contrato sean explícitas. Si se desean arras de retractación, se debe usar esa terminología y citar este artículo 866 del Cod de Comercio. Si se busca una sanción por incumplimiento, es necesario pactar una "cláusula penal" (art 867 Cod Com.) o "arras confirmatorias penales", especificando que estas no dan derecho a retracto. Por regla general, retractarse es un derecho, no un acto ilícito. Por lo tanto, retractarse no permite elevar procesos ejecutivos para que se cumpla el contrato o la reclamación de indemnizaciones adicionales a las arras. Por esto, el derecho al retracto es limitado. Una vez ejecutado el contrato o vencido el plazo pactado para celebrarlo, el derecho a retractarse desaparece.


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Buen dia, ¿Se puede reformar una demanda sin estar admitida, pero con una actuacion de traslado a otro tribunal por competencia?. O debe ser despues de admitida el poder reformarla.


El artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 indica: "Las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario."  Es decir, si la empresa es una S.A.S., el accionista, empleado y miembro de junta directiva sí estaría facultado para votar los estados financieros, salvo que los estatutos digan lo contrario.


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Buenas tartes, un accionista de una empesa es accionista del 33% , es empleado y asu vez es miembre principal de junta direcctiva, segun esto la pregunta es el estaria facultado para votar los estados financieros de cierre


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