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Nombre: Experticias y Consultorías/Peritos

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Número de teléfono:
Está en el sitio desde: 25/07/20
Ciudad: https://www.experticiasyconsultorias.com
Dirección: Av el Dorado 68C 61 El salitre Bogotá
Costo de las consultas desde: 1500000
Costo por una hora de trabajo: 1500000
Educación: Abogado & Contador Perito

Los comentarios del abogado Experticias y Consultorías/Peritos

Independientemente del lleno, de requisitos formales y no formales de la prueba pericial(art. 226 CGP), La credibilidad de de la prueba pericial, dependerá del juez quién apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso(232 CGP)....Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10201-2021, radicación 11-001-02-03-000-2021-01478-00, 12 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque


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CUAL NORMA PREVALECE EN PLAZO, PARA APORTAR DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN:

227 C.G.P....

"....Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días..

228 C.G.P.

..."La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento...."

RESPUESTA:

En la practica y en el ejercicio profesional, los jueces interpretan, que prevalecen los 10 días, del art. 227 C.G.P, la cual sería la norma más favorable


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La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones..."

CUAL NORMA PREVALECE EN PLAZO, PARA APORTAR DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN:

227 C.G.P....

"....Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días..

228 C.G.P.

..."La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento...."

RESPUESTA:

En la practica y en el ejercicio profesional, los jueces interpretan, que prevalecen los 10 días, del art. 227 C.G.P, la cual sería la norma más favorable.


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La contabilidad de un Comerciante, en contra de un no comerciante, es un principio de prueba; y no es una prueba absoluta o plena prueba:

..."En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas..."


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Buen día como unifico mi cuenta quiero que quede EXPERTICIAS & CONSULTORIAS SAS

No: WILSON LENIS

Gracias por la atención, quedo atento


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El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial, es decir,los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, etc.

NO, es obligatoria para perito de daños y perjuicios, peritos contables y demás peritos profesionales.


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Como interpretación preliminar, los peritos son Oficios, esta norma se debe armonizar con el siguiente art 48 C.G.P. y la ley 1673 de 2013, que consagran la profesionalización de la actividad de perito, especialmente la de avaluadores, por ejemplo de daños y perjuicios.


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Los nuevos comentarios en el sitio web

En este caso ella no podrá vender el inmueble ya que se encontraría por fuera del comercio al disolverse la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges, razón por la cual se debe realizar la sucesión para que puedan disponer libremente del inmueble.


Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una nueva causal de divorcio que se incluyó en el numeral 10 del art 154, causal por la cual uno sólo de los miembros de la pareja puede pedirle a un juez el divorcio, por el simple deseo de separarse de su pareja. Como efecto de esto, cambia igualmente este artículo 411 y se deberá indicar que también se le deberán alimentos a la antigua pareja que quede del divorcio unilateral en mención mientras esta no tenga para su subsistencia o mientras no contraiga matrimonio o una nueva unión marital de hecho.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

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Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Con la entrada de la Ley 2442 de 2024, que introduce el divorcio unilateral en Colombia, tras la sentencia que ordena el divorcio, queda disuelto el vínculo legal entre la pareja y se disuelve la sociedad conyugal. Pero subsisten los deberes relacionados con los hijos comunes y los alimentos que se deben entre la pareja. Así, si el divorcio fue solicitado por efecto de la nueva causal 10 del art 154 del Cod Civil que introduce dicha ley, se debe indicar en la sentencia cómo quedan las obligaciones en mención.


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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.


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Hola, soy residente nuevo y vivo en el último piso de mi edificio. La administración inició los trabajos de mantenimiento de la fachada. Debido a las demoras y molestias causada les pedí un cronograma de actividad con fecha y nunca se dignaron a responderme. En mi apartamento vive una bebe, 4 meses sometida a ruidos y golpeteo en la azotea del edificio. Le pedimos a la administración que parara las actividades en Diciembre, pero ha hecho caso omiso e incluso trabajando en horario no permitido 1:20 pm. La salud de la bebe ha sido afectada, tanto que decidimos irnos a vivir a la casa de mis papás.

Favor su guía de que puedo hacer para hacer valer mis derechos y al de mi bebe.

En el mismo piso vivía otra bebe y también se mudaron.


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