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Código de Ética y Disciplinario del Congresista Artículo 48 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Ética y Disciplinario del Congresista
Artículo 48. Investigación ético disciplinaria

Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño causado al ejercicio de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.

La investigación ética disciplinaria se practicará en un término de tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación de cargos.

El auto de apertura de investigación ordenará las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Si se establece que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

También se ordenará en el auto de apertura de investigación:

a) Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo solicite antes del fallo o aprobación de ponencia final por la Comisión;

b) La orden de notificar personalmente esta decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa;

c) Allegar los antecedentes disciplinarios del Congresista Investigado.

PARÁGRAFO 1o. Si no fuere posible la notificación personal del auto de apertura de investigación al Congresista, surtida esta por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada.

Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será de obligatorio cumplimiento hasta la terminación del proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de apertura de investigación.

PARÁGRAFO 2o. Notificado personalmente el Congresista Investigado, si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación, no ha designado Abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio.

Colombia Art. 48 Código de Ética y Disciplinario del Congresista
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