Código Electoral Artículo 171 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Electoral
Artículo 171.
Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.
Colombia Art. 171 Código Electoral