Código Electoral Artículo 57 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Electoral
Artículo 57.
Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador. AUTOMATIZACION, SISTEMATIZACION Y FONDO ROTATORIOS
Colombia Art. 57 Código Electoral