CGP Artículo 481 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código General del Proceso
Artículo 481. Terminación del secuestro
El secuestro terminará:1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
HERENCIA YACENTE.
Colombia Art. 481 Código General del Proceso