Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 135.
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 135 Colombia
Para comprobar la existencia y efectividad de los sistemas empleados, se someterán a control periódico las industrias o actividades que, por su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los propietarios no podrán oponerse a tal control y deberán suministrar a los funcionarios todos los datos necesarios.
Colombia Art. 135 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Colombia Art. 135 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente