Código Penal Militar Artículo 185 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Penal Militar
Artículo 185. Inmediación
En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez de Conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este Código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías.
Colombia Art. 185 CPM