Código Sanitario Nacional Artículo 50 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código Sanitario Nacional
Artículo 50.
Para efectos de la conservación y preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Ministerio de Salud será competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137 letra a) del Decreto-Ley 2811 de 1974. SUMINISTRO DE AGUA
Objeto.
Colombia Art. 50 Código Sanitario Nacional