Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre Artículo III Colombia
Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre
Artículo III. Autoridad nacional coordinadora
a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
i) Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes.
ii) Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención.
b) Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.
c) El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.
d) Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.
e) La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.
Colombia Art. III Se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991
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