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Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto
Artículo 17. PENSIONES

1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.

2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:

a. 15% del monto bruto del pago; y

b. la tasa determinada en relación con el monto del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.

3. Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de estas que esté sometida a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no es aplicable a los pagos únicos procedentes de la renuncia, cancelación, redención, venta o cualquier otra enajenación de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquirió dicho contrato.

4. No obstante cualquier disposición en el presente Convenio:

a. las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y

b. el pago de alimentos y otros pagos de manutención similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.



Colombia Art. 17 Se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)
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