Convenio sobre Importación Temporal Artículo 20 Colombia
Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 20.
1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente Convenio expondrá al infractor, en el territorio de la Parte contratante en que se haya cometido la infracción, a las sanciones previstas por la legislación de dicha Parte contratante.
2. Cuando no se pueda determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará cometida en el territorio de !a Parte contratante en que se haya constatado.
Intercambio de información
Colombia Art. 20 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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