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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 4.



1. Salvo disposición en contrario en alguno de ios Anexos, cada Parte contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la presentación de un documento aduanero y al depósito de una garantia.

2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se exija una garantia, podrá autorizarse a las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal para que depositen una garantía global.

3. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no deberá ser superior al importe de los derechos e impuesto de importación cuya percepción quede suspendida.

4. Para las mercancías (incluidos los medios de transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantia complementaria en las condiciones previstas en la legislación nacional.

Títulos de importación temporal



Colombia Art. 4 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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