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Normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con la Constitución Política Artículo 29 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con la Constitución Política
Artículo 29. El control del cumplimiento de las condiciones de la presente ley

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley, se prevén las siguientes causales para que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la administración de uno o varios de los servicios educativos a su cargo, se sujete al sistema de control de la educación que podrá ser ejercido directamente por la Nación o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este sistema de control procederá, a juicio de la Nación:

29.1. Cuando un departamento, distrito o municipio no reporte la información requerida o reporte información inexacta.

29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya disminuido la calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a la dirección administrativa de dichos servicios.

29.3. Cuando con base en la evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo y por causas imputables al departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en la prestación del servicio.

29.4. Cuando un departamento, distrito o municipio no cumpla los estándares de calidad mínimos en la prestación del servicio.

29.5. Cuando la autoridad competente establezca que en un departamento, distrito o municipio se han desviado recursos del sector.

Las entidades territoriales podrán solicitar una nueva evaluación con el fin de establecer si las causales que motivaron la operación del sistema de control de la educación fueron corregidas.

El sistema de control de la educación se considera como costo de la prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Colombia Art. 29 Normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
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Sobre los procesos disciplinarios laborales, es la Sentencia C-593 del 2014 que la Corte Constitucional, la que especificó los 6 pasos que debe tener el debido proceso para estos casos. Es allí donde se especificó la forma de notificar, las instancias, los descargos etc. para que dicho proceso cumpla con la Constitución Política al interior de cada empresa.


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La figura del contratista independiente o de quien se contrata para prestar un servicio, es una de las figuras que más se utiliza para evadir responsabilidades laborales en Colombia. El contratista independiente es una persona que se porta como un empleador, como un jefe que organiza sus recursos para colaborarle en un caso concreto a una empresa o tercero. El contratista independiente, no tiene horario, ejecuta la labor contratada con plena libertad y autonomía. El contratista independiente dirige a las personas que necesita para ejecutar el contrato que tiene con la empresa, sin que esta le pueda ordenar cómo hacerlo. No obstante, la realidad es que muchas veces bajo la figura del contratista o prestación de servicios se esconden verdaderas relaciones laborales, subordinadas a cumplir un horario y a obedecer todo lo que ordena la empresa. Ante esto habrá que analizar si la persona desea que se le respete la realidad de su relación y en esa medida que se le paguen sus derechos laborales que se han estado evadiendo por parte de la empresa a través de contratos de prestación de servicios independientes.


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Al contratista independiente se le reconocen derechos laborales?


Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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Recordemos que es de responsabilidad de la persona infractora, dirigirse a la autoridad de policía que le impuso la medida correctiva, para actualizar el estado de cumplimiento de la sanción o de no procedencia de la misma y así actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas.


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