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Se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz Artículo 4o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz
Artículo 4o. Cálculo de la inversión forzosa

El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:

a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999.

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.

PARÁGRAFO 1o. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

PARÁGRAFO 2o. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir "Bonos de Solidaridad para la Paz".

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