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Se conmemora el centésimo décimo séptimo (117) aniversario de fundación del municipio de Montelíbano Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se conmemora el centésimo décimo séptimo (117) aniversario de fundación del municipio de Montelíbano
Artículo 3. Inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial

Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, en los términos previstos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, la inclusión del Festival del “Barrilete” realizado en Montelíbano, departamento de Córdoba, en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. 



Colombia Art. 3 Se conmemora el centésimo décimo séptimo (117) aniversario de fundación del municipio de Montelíbano, en el departamento de Córdoba; se le declara como la capital niquelera de América
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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