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Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo Artículo 29 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal
Artículo 29. Órganos de dirección, administración y vigilancia

De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes:

 

a) Asamblea General de afiliados;

 

b) Asamblea general de delegados a partir del segundo grado;

 

c) Dirección ejecutiva;

 

d) Asamblea de Residentes;

 

e) Junta Directiva; conformada por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaria;

 

f) Comité Asesor;

 

g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas, según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal;

 

h) Comisiones Empresariales;

 

i) Comisión de Convivencia y Conciliación;

 

j) Fiscalía;

 

k) Secretaría General;

 

l) Comité Central de Dirección;

 

m) Directores Provinciales;

 

n) Directores Regionales;

 

o) El comité de fortalecimiento a la democracia, participación ciudadana y comunitaria;

 

p) Comisión pedagógica nacional y Territorial;

 

q) Comisión de vivienda;

 

r) Comisión de Derechos humanos;

 

s) Comisión de Juventud, igualdad de género y poblaciones diferenciales;

 

t) Comisión de Desarrollo territorial y medio ambiente;

 

v) (sic) Comisión accidental para la atención de emergencia;

 

w) Comité juvenil.

 

Parágrafo 1. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y en casos de toma de decisiones de carácter y afectación general, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.

 

Parágrafo 2. Las asambleas de residentes constituyen una instancia a través de la cual las administraciones municipales podrán socializar, debatir y consultar sus planes y proyectos con la comunidad y hacer las respectivas rendiciones de cuentas.

 

Parágrafo 3. La Comisión Pedagógica Nacional, distrital, departamental y municipal, estará integrada por afiliados de la Acción comunal y será un órgano externo asesor y consultor, como también el encargado de la formación comunal, comunitaria y formal, a los afiliados y delegados de los organismos comunales. Estas comisiones estarán conformadas en el marco del programa Formador de Formadores.

 

Parágrafo 4. Los organismos de Acción Comunal podrán constituir plataformas o redes, integradas por los afiliados a la organización comunal, para fortalecer las comisiones de trabajo, las secretarias ejecutivas y generar nuevos liderazgos en todo el territorio colombiano de acuerdo a las vocaciones de servicio.

 

Parágrafo 5. Es deber del Comité Juvenil velar por la inclusión de los jóvenes en los órganos de acción comunal, crear planes y estrategias encaminadas a incentivar la integración poblacional, y promover la formación comunal en las juventudes. El comité juvenil estará conformado por mínimo 3 afiliados menores de veintiocho (28) años.



Colombia Art. 29 Se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones
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Necesito saber cómo se paga un dominical supuestamente la empresa donde trabajo no los están pagando 32000 eso es legal necesito como se líquida


Sobre los procesos disciplinarios laborales, es la Sentencia C-593 del 2014 que la Corte Constitucional, la que especificó los 6 pasos que debe tener el debido proceso para estos casos. Es allí donde se especificó la forma de notificar, las instancias, los descargos etc. para que dicho proceso cumpla con la Constitución Política al interior de cada empresa.


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La figura del contratista independiente o de quien se contrata para prestar un servicio, es una de las figuras que más se utiliza para evadir responsabilidades laborales en Colombia. El contratista independiente es una persona que se porta como un empleador, como un jefe que organiza sus recursos para colaborarle en un caso concreto a una empresa o tercero. El contratista independiente, no tiene horario, ejecuta la labor contratada con plena libertad y autonomía. El contratista independiente dirige a las personas que necesita para ejecutar el contrato que tiene con la empresa, sin que esta le pueda ordenar cómo hacerlo. No obstante, la realidad es que muchas veces bajo la figura del contratista o prestación de servicios se esconden verdaderas relaciones laborales, subordinadas a cumplir un horario y a obedecer todo lo que ordena la empresa. Ante esto habrá que analizar si la persona desea que se le respete la realidad de su relación y en esa medida que se le paguen sus derechos laborales que se han estado evadiendo por parte de la empresa a través de contratos de prestación de servicios independientes.


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Al contratista independiente se le reconocen derechos laborales?


Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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