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Se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país como empresas solidarias
Artículo 11. Disposiciones Estatutarias

El estatuto de toda asociación mutual deberá contener:

 

1. Razón social, naturaleza, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

 

2. Objeto social y relación de servicios.

 

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

 

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

 

5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados, y entre estos y la asociación mutual.

 

6. Régimen de organización interna, constitución, representación legal, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; requisitos, incompatibilidades, responsabilidades, forma de elección y remoción de sus miembros.

 

7. Régimen económico donde se establezca una cuota de contribución, su forma de pago y periodicidad.

 

8. Régimen de responsabilidad de la asociación mutual y de sus asociados.

 

9. Normas para fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.

 

10. Procedimientos para la reforma del estatuto.

 

11. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.

 

Parágrafo 1. El estatuto será reglamentado por la junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en el desarrollo de sus actividades.

 

Parágrafo 2. Las reformas del estatuto serán aprobadas en asamblea general.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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