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Se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país Artículo 49 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país como empresas solidarias
Artículo 49. Escisión

Por decisión de la asamblea general, adoptada con el voto de las dos terceras partes de los asociados hábiles o delegados elegidos presentes, las asociaciones mutualistas podrán escindirse. El patrimonio que se destina en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solidaria (escisión propia) o para integrarlo a otra organización de la economía solidaria (escisión impropia) se deberá destinar a un fondo patrimonial especial no repartible para dar cumplimiento a su objeto social.



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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