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Se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 15. Oficina asesora jurídica

Serán funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes:

1. Analizar, proyectar y avalar para la firma del Director o de sus delegados, los actos administrativos que este le indique y que deba suscribir conforme a la Constitución Política y a la ley.

2. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de actos administrativos, contratos y/o convenios que deba suscribir o proponer la Entidad, y sobre los demás asuntos que le asignen, en relación con la naturaleza de la Agencia, en lo de su competencia.

3. Representar judicial y extrajudicialmente a la Agencia en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que este deba promover, salvo los atribuidos a la Dirección de Defensa Jurídica, mediante poder o delegación recibidos del Director y supervisar el trámite de los mismos.

4. Coordinar y tramitar los recursos, revocatorias directas y en general las actuaciones jurídicas relacionadas con las funciones de la Agencia, que no correspondan a otras dependencias de la entidad.

5. Proponer, participar en la elaboración y analizar los proyectos normativos que se presenten a consideración del Director y conceptuar sobre su viabilidad jurídica.

6. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia y de la Agencia.

7. Apoyar el desarrollo, sostenimiento y mejoramiento continuo del Sistema Integrado de Gestión Institucional, supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.

8. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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