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Se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comer Artículo 6 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia
Artículo 6. Consejo Técnico Asesor de la Aunap

Modifíquese el artículo 9° del Decreto 4181 de 2011, el cual quedará así:

 

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) tendrá un Consejo Técnico Asesor Integrado por:

 

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado quien le presidirá.

 

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

 

c) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

 

d) El Ministro de Trabajo, o su delegado.

 

e) El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o quien haga sus veces, o su delegado.

 

f) El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

 

g) Tres representantes, escogidos de ternas enviadas a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), por las organizaciones reconocidas que asocien a pescadores y acuicultores artesanales, distribuidos así: Un (1) representante de agremiación de pescadores de subsistencia, un (1) representante del gremio artesanal (Caribe, Pacífico y Continental) y un (1) representante del gremio acuicultor.

 

Parágrafo 1°. La Aunap definirá el mecanismo de selección de los representantes de los pescadores y acuicultores artesanales comerciales y de subsistencia, buscando dar representación a las diferentes regiones y fuentes de pesca artesanal contemplados en este artículo.

 

Parágrafo  2°. El consejo Técnico podrá invitar a sesiones a representantes de entidades públicas o privadas relacionadas con las temáticas a tratar, y sesionará con la periodicidad que señale el reglamento interno.

 

Parágrafo 3°. La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura (Aunap), ejercerá la Secretaría del Consejo Técnico Asesor.



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo correspondiente de los frutos percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió efectivamente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió.


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