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Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Artículo 15. De la responsabilidad formativa con las Entidades financieras

Será responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía y de la autoridad minera, en coordinación con la Superintendencia de Sociedades y/o la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía Solidaria desarrollar acciones de socialización, actualización y retroalimentación de las temáticas propias de cada sector en el marco de sus competencias, dirigidas y a petición de las entidades del sistema financiero y asegurador, especialmente en los temas que tengan como fin el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, en todo caso, deberá existir mínimo un espacio anualmente, donde se desarrollen las acciones de qué trata este artículo.  



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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