Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero Artículo 2 Colombia
Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a titulares mineros; explotadores mineros autorizados; comercializadores de minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios especiales, a saber: aquellos que realizan las labores de exploración, construcción y montaje, explotación y cierre y abandono; así como mineros en proceso de formalización y legalización, cuenta participes y demás actores que intervienen en la cadena de suministros; quienes de conformidad con la ley, accederán a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Parágrafo 1. Se entienden por explotadores mineros autorizados a las siguientes personas: Titulares mineros en etapa de explotación; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera; y mineros de subsistencia.
Parágrafo 2. Los beneficiarios de que trata esta ley, deberán cumplir con los requisitos normativos que se exigen para cada una de las categorías de actores señaladas en el inciso anterior.
Parágrafo 3. La autoridad minera realizará mesas de socialización de lo contenido en la presente ley a los beneficiarios, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma.
Colombia Art. 2 Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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