Imprimir

Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Artículo 4. De la responsabilidad formativa de las entidades financieras con el sector minero

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía Solidaria incluirán  

programas de educación financiera, para los sujetos descritos eh esta norma y realizarán capacitaciones sobre el proceso de acceso a los productos y servicios financieros ofrecidos por estas entidades, en especial lo rela9ionado con el cumplimiento regulatorio, gestión de riesgos, prevención ,del lavado de activos, financiación del terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva y prácticas de ética empresarial y demás temáticas y actividades encaminadas al cumplimiento del objeto de la presente ley.  

Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Minera incluirán dentro de sus planes, programas o proyectos, procesos de acompañamiento y capacitación financiera a los beneficiarios de la presente ley, con la finalidad de facilitar el acceso a los productos y servicios brindados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.  

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, en el marco de sus competencias, realizarán procesos de acompañamiento a los beneficiarios de esta norma.  

  



Colombia Art. 4 Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1 2 3 4 5 6 ...17

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse