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Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero Artículo 6 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Artículo 6. De la vinculación del sistema financiero y asegurador frente al sector minero

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria prestarán los productos y servicios ofrecidos en sus entidades a los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, siempre que cumplan con el análisis de riesgo establecido por cada entidad y la normatividad aplicable para su desarrollo.  

Parágrafo. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria solo podrán denegar la prestación de los productos y servicios a los sujetos establecidos en el artículo 2 de la presente ley, por razones objetivas, las cuales deberán ser debidamente informadas al solicitante y/o consumido: financiero. No se considera que constituya una razón objetiva que justifique la denegación de acceso a los productos y servicios financieros el mero hecho de pertenecer al sector minero.  



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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